Artículo 475 del Código Civil

Art. 475. Pueden ser nombradas para la curaduría de
bienes del ausente las mismas personas que para la
curaduría del demente en conformidad al artículo 462, y
se observará el mismo orden de preferencia entre ellas.

Podrá el juez, con todo, separarse de este orden,
a petición de los herederos legítimos o de los
acreedores, si lo estimare conveniente.

Podrá asimismo nombrar más de un curador y dividir
entre ellos la administración, en el caso de bienes
cuantiosos, situados en diferentes comunas.