Artículo 453 del Código Civil

Art. 453. El disipador conservará siempre su
libertad, y tendrá para sus gastos personales la libre
disposición de una suma de dinero, proporcionada a sus
facultades, y señalada por el juez.

Sólo en casos extremos podrá ser autorizado el
curador para proveer por sí mismo a la subsistencia del
disipador, procurándole los objetos necesarios.