Artículo 443 del Código Civil

Art. 443. El juicio de interdicción podrá ser
provocado por el cónyuge no separado judicialmente
del supuesto disipador, por cualquiera de sus
consanguíneos hasta en el cuarto grado, y por el
defensor público.

El defensor público será oído aun en los casos
en que el juicio de interdicción no haya sido provocado
por él.