Artículo 412 del Código Civil

Art. 412. Por regla general, ningún acto o contrato
en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o
curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes
o descendientes, o de sus hermanos, o de sus consanguíneos
o afines hasta el cuarto grado inclusive, o alguno de sus
socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con
autorización de los otros tutores o curadores generales,
que no estén implicados de la misma manera, o por el juez
en subsidio.

Pero ni aun de este modo podrá el tutor o curador
comprar bienes raíces del pupilo, o tomarlos en arriendo;
y se extiende esta prohibición a su cónyuge, y a sus
ascendientes o descendientes.