Artículo 348 del Código Civil

Art. 348. No se puede dar tutor ni curador general al
que está bajo la patria potestad, salvo que ésta se
suspenda en alguno de los casos enumerados en el
artículo 267.

Se dará curador adjunto al hijo cuando el padre o
la madre son privados de la administración de los bienes
del hijo o de una parte de ellos, según el artículo
251.