Artículo 321 del Código Civil

Art. 321. Se deben alimentos:

1º. Al cónyuge;

2º. A los descendientes;

3º. A los ascendientes;

4º. A los hermanos, y

5º. Al que hizo una donación cuantiosa, si no
hubiere sido rescindida o revocada.

La acción del donante se dirigirá contra el
donatario.

No se deben alimentos a las personas aquí
designadas, en los casos en que una ley expresa se
los niegue.