Artículo 2473 del Código Civil

Art. 2473. Los créditos enumerados en el artículo
precedente afectan todos los bienes del deudor; y no
habiendo lo necesario para cubrirlos íntegramente,
preferirán unos a otros en el orden de su numeración,
cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en
cada número concurrirán a prorrata.

Los créditos enumerados en el artículo precedente
no pasarán en caso alguno contra terceros poseedores.