Artículo 2469 del Código Civil

Art. 2469. Los acreedores, con las excepciones
indicadas en el artículo 1618, podrán exigir que se
vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia
de sus créditos, inclusos los intereses y los costos
de la cobranza, para que con el producto se les
satisfaga íntegramente si fueren suficientes los
bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no
haya causas especiales para preferir ciertos créditos,
según la clasificación que sigue.