Artículo 2361 del Código Civil

Art. 2361. El acreedor tendrá derecho para que
el fiador le anticipe los costos de la excusión.

El juez en caso necesario fijará la cuantía de
la anticipación, y nombrará la persona en cuyo poder
se consigne, que podrá ser el acreedor mismo.

Si el fiador prefiere hacer la excusión por sí
mismo, dentro de un plazo razonable, será oído.