Artículo 2350 del Código Civil

Art. 2350. El obligado a prestar fianza debe dar
un fiador capaz de obligarse como tal; que tenga
bienes más que suficientes para hacerla efectiva, y
que esté domiciliado o elija domicilio dentro de la
jurisdicción de la respectiva Corte de Apelaciones.

Para calificar la suficiencia de los bienes, sólo
se tomarán en cuenta los inmuebles, excepto en materia
comercial o cuando la deuda afianzada es módica.

Pero no se tomarán en cuenta los inmuebles
embargados o litigiosos, o que no existan en el
territorio del Estado, o que se hallen sujetos a
hipotecas gravosas o a condiciones resolutorias.

Si el fiador estuviere recargado de deudas que
pongan en peligro aun los inmuebles no hipotecados a
ellas, tampoco se contará con éstos.