Artículo 2315 del Código Civil

Art. 2315. Puede pedir esta indemnización no sólo
el que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido
el daño, o su heredero, sino el usufructuario, el
habitador o el usuario, si el daño irroga perjuicio
a su derecho de usufructo o de habitación o uso.
Puede también pedirla en otros casos el que tiene
la cosa con obligación de responder de ella; pero
sólo en ausencia del dueño.