Artículo 2180 del Código Civil

Art. 2180. El comodatario es obligado a restituir
la cosa prestada en el tiempo convenido; o a falta de
convención, después del uso para que ha sido prestada.

Pero podrá exigirse la restitución aun antes del
tiempo estipulado, en tres casos:

1º. Si muere el comodatario, a menos que la cosa
haya sido prestada para un servicio particular que no
pueda diferirse o suspenderse;

2º. Si sobreviene al comodante una necesidad
imprevista y urgente de la cosa;

3º. Si ha terminado o no tiene lugar el
servicio para el cual se ha prestado la cosa.