Artículo 2125 del Código Civil

Art. 2125. Las personas que por su profesión u
oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas
a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el
encargo que una persona ausente les hace; y
transcurrido un término razonable, su silencio se
mirará como aceptación.

Aun cuando se excusen del encargo, deberán tomar
las providencias conservativas urgentes que requiera
el negocio que se les encomienda.