Artículo 2096 del Código Civil

Art. 2096. Los acreedores de un socio no tienen
acción sobre los bienes sociales sino por hipoteca,
anterior a la sociedad, o por hipoteca posterior,
cuando el aporte del inmueble no conste por inscripción
en el competente Registro.

Podrán, sin embargo, intentar contra la sociedad
las acciones indirecta y subsidiaria que se les
conceden por el artículo 2094.

Podrán también pedir que se embarguen a su favor
las asignaciones que se hagan a su deudor por cuenta
de los beneficios sociales o de sus aportes o acciones.