Artículo 207 del Código Civil

Art. 207. Si hubiere fallecido el hijo siendo
incapaz, la acción podrá ser ejercida por sus herederos,
dentro del plazo de tres años contado desde la muerte.

Si el hijo falleciere antes de transcurrir tres
años desde que alcanzare la plena capacidad, la acción
corresponderá a sus herederos por todo el tiempo que
faltare para completar dicho plazo.

El plazo o su residuo empezará a correr para los
herederos incapaces desde que alcancen la plena
capacidad.