Artículo 1999 del Código Civil

Art. 1999. Habrá lugar a reclamación de perjuicios,
según las reglas generales de los contratos, siempre que
por una o por otra parte no se haya ejecutado lo
convenido, o se haya retardado su ejecución.

Por consiguiente, el que encargó la obra, aun en el
caso de haberse estipulado un precio único y total por
ella, podrá hacerla cesar, reembolsando al artífice
todos los costos, y dándole lo que valga el trabajo
hecho y lo que hubiere podido ganar en la obra.