Artículo 1983 del Código Civil

Art. 1983. El colono no tendrá derecho para pedir
rebaja del precio o renta, alegando casos fortuitos
extraordinarios, que han deteriorado o destruido la
cosecha.

Exceptúase el colono aparcero, pues en virtud de la
especie de sociedad que media entre el arrendador y él,
toca al primero una parte proporcional de la pérdida que
por caso fortuito sobrevenga al segundo antes o después
de percibirse los frutos; salvo que el accidente acaezca
durante la mora del colono aparcero en contribuir con su
cuota de frutos.