Artículo 1969 del Código Civil

Art. 1969. Los arrendamientos hechos por
tutores o curadores, por el padre o madre como
administradores de los bienes del hijo, o por el
marido o la mujer como administradores de los
bienes sociales y del otro cónyuge, se sujetarán
(relativamente a su duración después de terminada
la tutela o curaduría, o la administración paterna
o materna, o la administración de la sociedad
conyugal), a los artículos 407, 1749, 1756 y 1761.