Artículo 1872 del Código Civil

Art. 1872. El precio deberá pagarse en el lugar y
el tiempo estipulados, o en el lugar y el tiempo de la
entrega, no habiendo estipulación en contrario.

Con todo, si el comprador fuere turbado en la
posesión de la cosa o probare que existe contra ella una
acción real de que el vendedor no le haya dado noticia
antes de perfeccionarse el contrato, podrá depositar el
precio con autoridad de la justicia, y durará el
depósito hasta que el vendedor haga cesar la turbación o
afiance las resultas del juicio.