Artículo 1858 del Código Civil

Art. 1858. Son vicios redhibitorios los que reúnen
las calidades siguientes:

1a. Haber existido al tiempo de la venta;

2a. Ser tales, que por ellos la cosa vendida no
sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente,
de manera que sea de presumir que conociéndolos el
comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a
mucho menos precio;

3a. No haberlos manifestado el vendedor, y ser
tales que el comprador haya podido ignorarlos sin
negligencia grave de su parte, o tales que el comprador
no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su
profesión u oficio.