Artículo 1826 del Código Civil

Art. 1826. El vendedor es obligado a entregar la
cosa vendida inmediatamente después del contrato o a la
época prefijada en él.

Si el vendedor por hecho o culpa suya ha retardado
la entrega, podrá el comprador a su arbitrio perseverar
en el contrato o desistir de él, y en ambos casos con
derecho para ser indemnizado de los perjuicios según las
reglas generales.

Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado
o está pronto a pagar el precio íntegro o ha estipulado
pagar a plazo.

Pero si después del contrato hubiere menguado
considerablemente la fortuna del comprador, de modo que
el vendedor se halle en peligro inminente de perder el
precio, no se podrá exigir la entrega aunque se haya
estipulado plazo para el pago del precio, sino pagando,
o asegurando el pago.