Artículo 1819 del Código Civil

Art. 1819. Vendida y entregada a otro una cosa
ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de
ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde
la fecha de la tradición.

Por consiguiente, si el vendedor la vendiere a otra
persona después de adquirido el dominio, subsistirá el
dominio de ella en el primer comprador.