Artículo 1782 del Código Civil

Art. 1782. Podrá la mujer renunciar mientras no
haya entrado en su poder ninguna parte del haber social
a título de gananciales.

Hecha una vez la renuncia no podrá rescindirse, a
menos de probarse que la mujer o sus herederos han sido
inducidos a renunciar por engaño o por un justificable
error acerca del verdadero estado de los negocios
sociales.

Esta acción rescisoria prescribirá en cuatro años,
contados desde la disolución de la sociedad.