Artículo 1751 del Código Civil

Art. 1751. Toda deuda contraída por la mujer con
mandato general o especial del marido, es, respecto
de terceros, deuda del marido y por consiguiente de la
sociedad; y el acreedor no podrá perseguir el pago de
esta deuda sobre los bienes propios de la mujer, sino
sólo sobre los bienes de la sociedad y sobre los bienes
propios del marido; sin perjuicio de lo prevenido en
el inciso 2.º del artículo precedente.

Si la mujer mandataria contrata a su propio
nombre, regirá lo dispuesto en el artículo 2151.

Los contratos celebrados por el marido y la mujer
de consuno o en que la mujer se obligue solidaria o
subsidiariamente con el marido, no valdrán contra los
bienes propios de la mujer, salvo en los casos y
términos del sobredicho inciso 2.º, y sin perjuicio
de lo dispuesto en el inciso 1.º del artículo 137.