Artículo 1750 del Código Civil

Art. 1750. El marido es, respecto de terceros,
dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes
propios formasen un solo patrimonio, de manera que
durante la sociedad los acreedores del marido podrán
perseguir tanto los bienes de éste como los bienes
sociales; sin perjuicio de los abonos o compensaciones
que a consecuencia de ello deba el marido a la sociedad
o la sociedad al marido.

Podrán, con todo, los acreedores perseguir sus
derechos sobre los bienes de la mujer, en virtud de un
contrato celebrado por ellos con el marido, en cuanto se
probare haber cedido el contrato en utilidad personal de
la mujer, como en el pago de sus deudas anteriores al
matrimonio.