Artículo 1603 del Código Civil

Art. 1603. Hecha la consignación, el deudor pedirá
al juez indicado en el inciso final del artículo 1601
que ordene ponerla en conocimiento del acreedor, con
intimación de recibir la cosa consignada.

La suficiencia del pago por consignación será
calificada en el juicio que corresponda promovido por el
deudor o por el acreedor ante el tribunal que sea
competente según las reglas generales.

Sin embargo, si el acreedor no prueba, dentro del
plazo de treinta días hábiles contados desde la fecha en
que haya sido notificado de la consignación, la
circunstancia de existir juicio en el cual deba
calificarse la suficiencia del pago, el juez que ordenó
dicha notificación lo declarará suficiente, a petición
del deudor, y ordenará alzar las cauciones, sin más
trámite. Las resoluciones que se dicten en virtud de
este inciso serán apelables sólo en el efecto
devolutivo.

No obstante, el juez podrá prorrogar hasta por
treinta días el plazo establecido en el inciso anterior
si por causas ajenas a la voluntad del acreedor no ha
sido posible notificar al deudor.

Se entenderá existir juicio desde el momento en que
se haya notificado la demanda.