Artículo 155 del Código Civil

Art. 155. El juez decretará la separación de
bienes en el caso de insolvencia o administración
fraudulenta del marido.

También la decretará si el marido, por su
culpa, no cumple con las obligaciones que imponen
los artículos 131 y 134, o incurre en alguna causal
de separación judicial, según los términos de la Ley
de Matrimonio Civil.

En caso de ausencia injustificada del marido
por más de un año, la mujer podrá pedir la separación
de bienes. Lo mismo ocurrirá si, sin mediar ausencia,
existe separación de hecho de los cónyuges.

Si los negocios del marido se hallan en mal
estado, por consecuencia de especulaciones aventuradas,
o de una administración errónea o descuidada, o hay
riesgo inminente de ello, podrá oponerse a la
separación, prestando fianza o hipotecas que aseguren
suficientemente los intereses de la mujer.