Artículo 1516 del Código Civil

Art. 1516. El acreedor puede renunciar expresa o
tácitamente la solidaridad respecto de uno de los
deudores solidarios o respecto de todos.

La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos,
cuando le ha exigido o reconocido el pago de su parte o
cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en
la carta de pago, sin la reserva especial de la
solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos.

Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la
acción solidaria del acreedor contra los otros deudores,
por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta
por el deudor a cuyo beneficio se renunció la
solidaridad.

Se renuncia la solidaridad respecto de todos los
deudores solidarios, cuando el acreedor consiente en la
división de la deuda.