Artículo 1500 del Código Civil

Art. 1500. Para que el deudor quede libre, debe
pagar o ejecutar en su totalidad una de las cosas que
alternativamente deba; y no puede obligar al acreedor a
que acepte parte de una y parte de otra.

La elección es del deudor, a menos que se haya
pactado lo contrario.