Artículo 145 del Código Civil

Art. 145. Los cónyuges, de común acuerdo, podrán
desafectar un bien familiar. Si la declaración se
refiere a un inmueble, deberá constar en escritura
pública anotada al margen de la inscripción respectiva.

El cónyuge propietario podrá pedir al juez la
desafectación de un bien familiar, fundado en que no
está actualmente destinado a los fines que indica el
artículo 141, lo que deberá probar. En este caso, el
juez procederá en la forma establecida en el inciso
segundo del artículo 141.

Igual regla se aplicará si el matrimonio se ha
declarado nulo, o ha terminado por muerte de uno de
los cónyuges o por divorcio. En tales casos, el
propietario del bien familiar o cualquiera de sus
causahabientes deberá formular al juez la petición
correspondiente.