Artículo 144 del Código Civil

Art. 144. En los casos del artículo 142, la
voluntad del cónyuge no propietario de un bien familiar
podrá ser suplida por el juez en caso de imposibilidad o
negativa que no se funde en el interés de la familia. El
juez resolverá previa audiencia a la que será citado el
cónyuge, en caso de negativa de éste.