Artículo 1360 del Código Civil

Art. 1360. Las cargas testamentarias no se mirarán
como carga de los herederos en común, sino cuando el
testador no hubiere gravado con ellas a alguno o algunos
de los herederos o legatarios en particular.

Las que tocaren a los herederos en común, se
dividirán entre ellos como el testador lo hubiere
dispuesto, y si nada ha dicho sobre la división, a
prorrata de sus cuotas o en la forma prescrita por los
referidos artículos.