Artículo 1331 del Código Civil

Art. 1331. Las cuestiones sobre la propiedad de
objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo y que
en consecuencia no deban entrar en la masa partible,
serán decididas por la justicia ordinaria; y no se
retardará la partición por ellas. Decididas a favor de
la masa partible, se procederá como en el caso del
artículo 1349.

Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte
considerable de la masa partible, podrá la partición
suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a petición
de los asignatarios a quienes corresponda más de la
mitad de la masa partible, lo ordenare así.