Artículo 1291 del Código Civil

Art. 1291. Si hubiere legados para objetos de
beneficencia pública, dará conocimiento de ellos, con
inserción de las respectivas cláusulas testamentarias,
al ministerio público; a quien asimismo denunciará la
negligencia de los herederos o legatarios obligados a
ellos, o del curador de la herencia yacente, en su caso.

El ministerio público perseguirá judicialmente a
los omisos, o delegará esta gestión al defensor de obras
pías.

De los legados destinados a obras de piedad
religiosa, como sufragios, aniversarios, capellanías,
casas de ejercicios espirituales, fiestas eclesiásticas,
y otros semejantes, dará cuenta al ministerio público, y
al ordinario eclesiástico, que podrá implorar en su caso
ante la autoridad civil las providencias judiciales
necesarias para que los obligados a prestar estos
legados los cumplan.

El ministerio público, el defensor de obras pías y
el ordinario eclesiástico en su caso, podrán también
proceder espontáneamente a la diligencia antedicha
contra el albacea, los herederos o legatarios omisos.

El mismo derecho se concede a las municipalidades
respecto de los legados de utilidad pública en que se
interesen los respectivos vecindarios.