Artículo 1264 del Código Civil

Art. 1264. El que probare su derecho a una
herencia, ocupada por otra persona en calidad de
heredero, tendrá acción para que se le adjudique la
herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias,
tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de
que el difunto era mero tenedor, como depositario,
comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no
hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.