Artículo 1258 del Código Civil

Art. 1258. Se hará asimismo responsable de todos
los créditos como si los hubiese efectivamente cobrado;
sin perjuicio de que para su descargo en el tiempo
debido justifique lo que sin culpa suya haya dejado de
cobrar, poniendo a disposición de los interesados las
acciones y títulos insolutos.