Artículo 1192 del Código Civil

Art. 1192. La legítima rigorosa no es susceptible
de condición, plazo, modo o gravamen alguno.

Sobre lo demás que se haya dejado o se deje a los
legitimarios, excepto bajo la forma de donaciones entre
vivos, puede imponer el testador los gravámenes que
quiera; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
1195.