Artículo 1150 del Código Civil

Art. 1150. Los coasignatarios conjuntos se
reputarán por una sola persona para concurrir con otros
coasignatarios; y la persona colectiva formada por los
primeros, no se entenderá faltar, sino cuando todos
éstos faltaren.

Se entenderán por conjuntos los coasignatarios
asociados por una expresión copulativa como Pedro y
Juan, o comprendidos en una denominación colectiva como
los Hijos de Pedro.