Artículo 93 del Código de Aguas

ARTICULO 93°- Abandonado un acueducto, vuelve el terreno
al goce y uso exclusivo del dueño de la heredad sirviente,
que no deberá restitución alguna. Se presumirá el
abandono cuando no se usare o mantuviere por cinco años
consecutivos, habiendo agua disponible para su conducción por el
acueducto.