Artículo 58 bis del Código de Aguas

ARTICULO 58° bis- Comprobada la existencia de aguas
subterráneas en bienes nacionales, el beneficiario del permiso
de exploración tendrá la preferencia para que se le
otorgue el derecho sobre las aguas alumbradas durante la
vigencia del mismo por sobre todo otro peticionario, salvo que
otro solicitante, dentro del plazo que señala el inciso
primero del artículo 142 de este Código, haya presentado una
solicitud para constituir un derecho de aprovechamiento
sobre las mismas aguas que se alumbraron y solicitaron
durante la vigencia del período de exploración, en cuyo caso, y
si no existe disponibilidad para constituir ambos
derechos, se aplicarán las normas sobre remate señaladas en los
artículos 142, 143 y 144. Esta excepción no será aplicable
si el permiso para explorar aguas subterráneas fue
adquirido de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo anterior.

La preferencia consagrada en el inciso anterior, sólo
podrá ejercerse dentro del plazo del permiso, y hasta tres
meses después, y siempre que el concesionario haya dado
cumplimiento a la obligación de presentar un informe completo
sobre los trabajos realizados, sus resultados y las
conclusiones obtenidas.