Artículo 56 del Código de Aguas

ARTICULO 56°- Cualquiera puede cavar en suelo propio
pozos para las bebidas y usos domésticos de subsistencia,
aunque de ello resulte menoscabarse el agua de que se alimente
algún otro pozo; pero si de ello no reportare utilidad
alguna, o no tanta que pueda compararse con el perjuicio
ajeno, será obligado a cegarlo.

El mismo derecho, en iguales condiciones, podrán ejercer
los servicios sanitarios rurales para hacer uso de aguas
subterráneas destinadas al consumo humano, las que podrán
extraer de pozos cavados en el suelo propio de la
organización, de algunos de los integrantes de ella, o en terrenos
del Estado, previa autorización en todos los casos
señalados. Sin perjuicio de lo anterior, los prestadores de
servicios sanitarios rurales que caven pozos y se beneficien de
ellos deberán informar a la Dirección General de Aguas la
existencia y la ubicación de dichas obras.

Quienes exploten estos pozos podrán extraer un volumen de
agua subterránea igual o inferior al que determine la
Dirección General de Aguas para cada cuenca, y siempre que
estén destinados íntegra y exclusivamente a usos domésticos
de subsistencia.