Artículo 278 del Código de Aguas

ARTICULO 278°- Los repartidores de agua o jueces de río
tendrán las siguientes atribuciones y deberes:

1. Cumplir los acuerdos del directorio sobre distribución
de aguas, turnos y rateos, conforme a los derechos
establecidos, y restablecerlos inmediatamente que sean alterados
por actos de cualquiera persona o por accidente casual,
denunciando estos hechos al directorio;

2. Velar porque el agua no sea sustraída o usada por
quienes carezcan de derechos y, para que vuelva al cauce
aquella empleada en usos no consuntivos;

3. Denunciar a la Justicia Ordinaria y a la Dirección
General de Aguas las sustracciones de agua de los cauces
matrices y las destrucciones o alteraciones de las obras
existentes en los álveos de dichos cauces. En los juicios a que
den lugar estas denuncias, el repartidor de agua o juez
de río tendrán la representación de la junta, sin perjuicio
de la comparecencia y actuación de ésta;

4. Cumplir las órdenes del directorio sobre privación de
agua a los canales o titulares de derechos de
aprovechamiento que no hayan pagado sus cuotas;

5. Vigilar la conservación de los cauces de la hoya y la
construcción y conservación de las compuertas, bocatomas y
demás obras que estén sometidas a la junta. Para tales
efectos, la Junta de Vigilancia podrá solicitar al Servicio
respectivo del Medio Ambiente, o a la Dirección de Obras
Hidráulicas, o a la Dirección General de Aguas, o a la
Superintendencia de Servicios Sanitarios o a la municipalidad
correspondiente y, en general, a cualquier otra autoridad,
que le entregue información sobre todos los proyectos y
permisos aprobados en su respectiva repartición y que han
de ser ejecutados en el cauce donde dicha Junta de
Vigilancia ejerce su jurisdicción;

6. Denunciar ante la Dirección General de Aguas las
labores de extracción de áridos que no cuenten con la
autorización competente, la que podrá actuar con auxilio de la
fuerza pública de conformidad a lo dispuesto en el artículo
138 en caso de ordenar su paralización. Podrá, a su vez,
denunciar estos hechos ante la Contraloría General de la
República cuando dichas extracciones, autorizadas por la
municipalidad respectiva, no cuenten con el informe técnico de
la Dirección de Obras Hidráulicas, establecido en el
literal l) del artículo 14 del decreto con fuerza de ley N°
850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas. En los
procesos a que den lugar estas denuncias, el repartidor de agua
o el juez de río tendrán la representación de la junta,
sin perjuicio de la comparecencia y actuación de ésta;

7. Solicitar con arreglo a lo dispuesto en el artículo
242 el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las
obligaciones que le incumban, y

8. Ejercitar los demás derechos y atribuciones que
señalen los estatutos.