Artículo 185 bis del Código de Aguas

ARTICULO 185 bis°- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 177 y 244 de este Código, los conflictos que se
produzcan en el ejercicio de derechos de aprovechamiento de
aguas, podrán ser resueltos por un árbitro con el
carácter de arbitrador, el que podrá ser nombrado de común
acuerdo y en subsidio, por el juez de letras en lo civil
respectivo a que se refiere el artículo 178, el que deberá recaer
en una persona que figure en una nómina que al efecto
formarán las Cortes de Apelaciones. El carácter de árbitro
será incompatible con el de funcionario público.