Artículo 129 bis 19 del Código de Aguas

Artículo 129 bis 19.- Una cantidad igual al 75% del
producto neto de las patentes por no utilización de los
derechos de aprovechamiento y de lo recaudado en los
remates de estos últimos, será distribuida, a contar del
ejercicio presupuestario correspondiente al cuarto año
posterior al de publicación de esta ley, entre las
regiones y comunas del país en la forma que a
continuación se indica:

a) El 65% de dichos producto neto y recaudación por
remates se incorporará a la cuota del Fondo Nacional de
Desarrollo Regional que anualmente le corresponda, en el
Presupuesto Nacional, a la Región donde tenga su oficio
el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se
encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.

b) El 10% restante se distribuirá proporcionalmente
a la superficie de las cuencas de las respectivas
comunas donde sea competente el Conservador de Bienes
Raíces, en cuyo Registro se encuentren inscritos los
derechos de aprovechamiento.

La proporción de la cantidad señalada en la letra
a) anterior, que corresponda a cada Región, se
determinará como el cuociente entre el monto recaudado
por patentes y remates correspondiente a la Región en
donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en
cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de
aprovechamiento y el monto total recaudado por estos
conceptos en todas las Regiones del país. Igual criterio
se aplicará tratándose de las municipalidades a que se
refiere la letra b). En este último caso, si un derecho
de aprovechamiento se encuentra situado en el territorio
de dos o más comunas, la Dirección General de Aguas
determinará la proporción que le corresponderá a cada
una de ellas, dividiendo el monto correspondiente a
prorrata de la superficie de cada comuna comprendida en
la extensión territorial del derecho de aprovechamiento.

La Ley de Presupuestos incluirá, en los
presupuestos de los Gobiernos Regionales y
municipalidades que correspondan, las cantidades que
resulten de la aplicación de los incisos anteriores.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por
producto neto las cantidades que resulten de restar a la
recaudación bruta, obtenida de la aplicación de las
patentes que establecen los artículos 129 bis 4, 129 bis
5 y 129 bis 6, las sumas imputadas al pago de impuestos
fiscales en la forma dispuesta en el artículo siguiente,
ambos valores correspondientes al período de doce meses,
contado hacia atrás desde el mes de junio del año
anterior al de vigencia de la Ley de Presupuestos que
incluya la distribución que proceda de acuerdo a esta
disposición.