Artículo 80 del Código Aeronautico

Artículo 80.- En caso de emergencia, cualquier aeronave
podrá aterrizar en aeródromos privados o en superficies que
no sean aeródromos. En tales casos, no podrá impedirse el
despegue de la aeronave.

El comandante de la aeronave tiene la obligación de dar
cuenta a la autoridad aeronáutica, tan pronto como le sea
posible, de toda alteración que efectuare al plan de vuelo
presentado.