Artículo 147 del Código Aeronautico

Artículo 147.- La indemnización por retardo en la
ejecución del transporte de pasajeros no excederá de doscientas
cincuentas unidades de fomento por cada uno de ellos.

Sin embargo, no procederá esta indemnización si el
transportador probare que adoptó las medidas necesarias para
evitar el hecho causante del retardo, o que le fue imposible
adoptarlas.