Artículo 30 de la Ley 20.584 regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud

Artículo 30.- Sin perjuicio de los mecanismos e
instancias de participación creados por ley, por reglamento o por
resolución, toda persona tiene derecho a efectuar las
consultas y los reclamos que estime pertinentes, respecto de la
atención de salud recibida. Asimismo, los usuarios podrán
manifestar por escrito sus sugerencias y opiniones
respecto de dicha atención.

Por medio del Ministerio de Salud, con consulta a las
instancias de participación creadas por ley, se reglamentarán
los procedimientos para que los usuarios ejerzan estos
derechos, y el plazo y la forma en que los prestadores
deberán responder o resolver, según el caso.

Al reglamentar la existencia de comités de ética que
atiendan las consultas de las personas que consideren
necesaria la evaluación de un caso desde el punto de vista ético
clínico, se deberá asegurar la participación de los
usuarios en dichos comités. En el caso de los prestadores
institucionales, serán éstos los que provean los medios para que
sus usuarios accedan a un comité de ética, si así lo
requirieren. Los prestadores individuales darán a conocer a las
personas el comité de ética al cual estuvieren adscritos.
Los Servicios de Salud deberán disponer de, al menos, un
comité de ética, al cual se entenderán adscritos los
prestadores privados individuales de su territorio, en caso de
no estarlo a algún otro.