Artículo 14 de la Ley 20.584 regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud

Artículo 14.- Toda persona tiene derecho a otorgar o
denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o
tratamiento vinculado a su atención de salud, con las
limitaciones establecidas en el artículo 16.

Este derecho debe ser ejercido en forma libre,
voluntaria, expresa e informada, para lo cual será necesario que el
profesional tratante entregue información adecuada,
suficiente y comprensible, según lo establecido en el artículo
10.

En ningún caso el rechazo a tratamientos podrá tener como
objetivo la aceleración artificial de la muerte, la
realización de prácticas eutanásicas o el auxilio al suicidio.

Por regla general, este proceso se efectuará en forma
verbal, pero deberá constar por escrito en el caso de
intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos y
terapéuticos invasivos y, en general, para la aplicación de
procedimientos que conlleven un riesgo relevante y conocido
para la salud del afectado. En estos casos, tanto la
información misma, como el hecho de su entrega, la aceptación o el
rechazo deberán constar por escrito en la ficha clínica
del paciente y referirse, al menos, a los contenidos
indicados en el inciso primero del artículo 10. Se presume que
la persona ha recibido la información pertinente para la
manifestación de su consentimiento, cuando hay constancia de
su firma en el documento explicativo del procedimiento o
tratamiento al cual deba someterse.

El consentimiento informado del paciente para recibir
prestaciones de salud digital se podrá otorgar en forma
verbal, caso en el cual el prestador institucional e individual
respectivo deberá registrar la aceptación o rechazo de la
atención de salud mediante una declaración escrita en
formato papel o firmado a través de un sistema electrónico
que garantice su autenticidad de conformidad con lo
dispuesto en la ley N° 19.799, dejándose registro en la ficha
clínica de los resguardos adoptados para asegurar el derecho
de información de la persona.

Sin perjuicio de las facultades de los padres o del
representante legal para otorgar el consentimiento en materia
de salud en representación de los menores de edad
competentes, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ser oído
respecto de los tratamientos que se le aplican y a optar
entre las alternativas que éstos otorguen, según la
situación lo permita, tomando en consideración su edad, madurez,
desarrollo mental y su estado afectivo y psicológico.
Deberá dejarse constancia de que el niño, niña o adolescente
ha sido informado y se le ha oído.

Con todo, no se requerirá autorización de los
progenitores o de quien ostente el cuidado personal y/o patria
potestad de mayores de 14 años, cuando se trate de la toma de
exámenes PCR (Reacción en Cadena de la Polimerasa) realizada
por personal de salud, en cualquier establecimiento de
salud autorizado o en el contexto del programa de Búsqueda
de Casos Activos, y que es parte de la estrategia nacional
de testeo, trazabilidad y aislamiento del Estado, bastando
para ello el consentimiento del niño, niña o adolescente.

En el caso de una investigación científica biomédica en
el ser humano y sus aplicaciones clínicas, la negativa de
un niño, niña o adolescente a participar o continuar en
ella debe ser respetada. Si ya ha sido iniciada, se le debe
informar de los riesgos de retirarse anticipadamente de
ella.