Artículo 18 de la Ley 20.285 sobre acceso a la información pública

Artículo 18.- Sólo se podrá exigir el pago de los costos
directos de reproducción y de los demás valores que una
ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la
información solicitada.

La obligación del órgano requerido de entregar la
información solicitada se suspende en tanto el interesado no
cancele los costos y valores a que se refiere el inciso
precedente.