Artículo 7 de la Ley 20.000 sustituye la ley nº 19.366, que sanciona el trafico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotropicas

Artículo 7º.- El que, encontrándose autorizado para
suministrar a cualquier título las sustancias o drogas a que se
refiere el artículo 1º, o las materias que sirvan para
obtenerlas, lo hiciere en contravención de las disposiciones
legales o reglamentarias que lo regulan, será sancionado
con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de
cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.
Atendidas las circunstancias del delito, podrá imponerse,
además, la medida de clausura temporal del establecimiento
por un plazo no inferior a sesenta días ni superior a
ciento veinte días, aun cuando el autor del hecho sea
empleado o dependiente de cualquier modo en dicho
establecimiento. En caso de reiteración, podrá imponerse la clausura
definitiva y la prohibición perpetua para el autor de tales
ilícitos de participar en otro establecimiento de igual
naturaleza.